Acceso a la información pública
La nueva ley de Acceso a la Información Pública promete una nueva etapa en el acceso a la información gubernamental. Las dudas en torno a la aplicación y una burocracia que resiste.
Por Santiago Muñoz
Tras la sanción de la nueva Ley de acceso a la información pública (ley N° 27.275) surgen lógicos interrogantes acerca de la efectiva aplicación de la norma. En definitiva, se trata de hacer efectivo un derecho con jerarquía constitucional por estar incluido en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –art. IV- y en el artículo 13.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Las expectativas que ha generado en algunos sectores de la comunidad quizá tenga alcances exagerados. En ese sentido se recuerda la expectativa que generó en la ciudadanía y en algunos académicos la sanción del Decreto N° 1172/03 el cual además de regular el derecho al acceso a la información pública, incluía diversas instituciones de transparencia en la gestión y participación ciudadana en la toma de decisiones (vgr. “Publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional” y “Elaboración Participativa de Normas”).
Ahora bien, el acceso a la información pública fue entendido –bajo ese ordenamiento- en un sentido restrictivo por la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Esa repartición opinaba que si la solicitud implicaba el acceso a datos personales, se requería un interés personal y directo por parte del peticionante (conforme la Ley N° 25.326) que difícilmente tuviese y al cual no lo sujetaba el régimen del Decreto Nº 1172/03.
Así, se solicitó sistemáticamente un interés legítimo en el caso de solicitudes de información que involucraban datos personales en el caso de: subsidios y subvenciones (DICTAMEN DNPDP N° 9/04), de sueldos de funcionarios (DICTAMEN DNPDP N° 01/10), de datos relativos a publicidad oficial (DICTAMEN DNPDP N° 03/10), datos de licitaciones públicas (DICTAMEN DNPDP Nº 001/11) y de contratos firmados por la televisión pública con productoras privadas para producir programas de televisión abierta (DICTAMEN DNPDP N° 22 /11), entre otros.
De esta manera se desvirtuaba la legitimación amplia que confería a todos los ciudadanos el art. 6° del Anexo VII del Decreto N° 1172/03.
Dicha incongruencia fue advertida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en diversos precedentes fijó un criterio amplio de legitimación y de acceso a la información en la materia (vgr. “CIPPEC c/ EN – M° Desarrollo Social – dto. 1172/03 s/ amparo ley 16.986” 28/3/2014, «Garrido, Carlos Manuel cl amparo ley 16.986», 24/6/2016, entre otros).
En igual sentido se expidió la CSJN en el famoso fallo en el acuerdo entre YPF y Chevron en el que concluyó que la difusión del contrato en modo alguno podía ser evitada alegando su presunta “confidencialidad” siendo YPF sujeto obligado en los términos del Anexo VII del Decreto N° 1172/03 (“Giustiniani, Rúben Héctor c/ Y PF S.A. s/ amparo por mora).
Cabe señalar que la nueva ley elimina ese óbice en la legitimación al establecer en su artículo 4° la legitimación activa amplia, conjuntamente con algunos principios interpretativos que limitan sensiblemente el poder del Estado a recurrir a excepciones a brindar la información (Principios de: Presunción de Publicidad, Transparencia y máxima divulgación; Informalismo; Máximo acceso; Apertura; Disociación; No discriminación; Gratuidad; Control; Responsabilidad; Alcance limitado de las excepciones; in dubio pro petitor; Facilitación y Buena Fe).
En síntesis, la nueva ley de acceso a la información es una norma muy saludable que propende a hacer efectivo el derecho constitucional de la ciudadanía de acceder a la información pública.
Se verá en el derrotero de su aplicación por las autoridades de los estamentos gubernamentales si coadyuvan a la realización de dicho derecho constitucional.